DOMICILIO Y AUSENCIA
DOMICILIO
(Latín “Domus “casa)
Tradicionalmente se ha dicho que el domicilio es una cuestión de
Derecho y no de hecho.
El domicilio como calificación que atribuye el derecho a una
situación de relevancia social.
El Domicilio también es pertenencia a una zona que el Derecho
asigna a cada persona para fines jurídicos específicos.
La división de zonas que se realiza en todo el país condiciona
estas reglas.
-
Ligan a los sujetos que
habitan un ámbito espacial determinado.
-
Intereses divididos en dos
grandes categorías:
o
Compartidos, que tienden a
adquirir carácter público
o
Complementarios o privados,
que normalmente se manifiestan por contratación.
Los sujetos pueden ubicarse en ámbitos geográficos de división
administrativa.
Al establecer el domicilio puede el Estado exigirles el cumplimiento de sus obligaciones.
DOMICILIO Y RESIDENCIA
Domicilio no siempre coincide con el uso
corriente de este término, más bien en el lenguaje común es el lugar donde uno vive, siendo al
mismo tiempo la residencia.
La persona puede residir temporalmente en
un lugar y tener su domicilio en otro lugar.
DOMICILIO LEGAL – DOMICILIO VOLUNTARIO
El domicilio del incapaz de actuar, es el
domicilio de su representante legal.
(Art.64 Código Civil)
Domicilio voluntario es el que puede
escoger cualquier sujeto capaz de actuar.
DOMICILIO CIVIL – DOMICILIO POLÍTICO
Domicilio civil es el que se usa para
demandar
Domicilio político es el lugar para
votar en elecciones públicas.
UNIDAD DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Es el lugar donde ha establecido la sede
principal de sus negocios e intereses.
A falta de este se le llama domicilio
REAL
DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere
por sus estatutos o leyes especiales.
CAMBIO DE DOMICILIO
Doctrinalmente existen dos requisitos:
-
INTENCIONAL: La prueba de intención es la declaración
hecha. A falta de declaración expresa,
la prueba de la intención dependerá de las circunstancias. (Art. 62 Código Civil)
-
MATERIAL
DOMICILIO ESPECIAL
-
La fijación del domicilio
especial se hace negociablemente y para ser eficaz debe constar en documento público. Sea por escritura pública ante notario o documento privado reconocido por un notario.
-
Solo vale dentro de las
partes contratantes
-
Se pueden establecer por ley
o por acto jurídico. Art.63 CC
-
Un tercero no puede elegir un
domicilio especial
RENUNCIA AL DOMICILIO
Si no va acompañada por elección de
alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar en el domicilio que
tenia el renunciante cuando celebró el contrato
en el suyo.
Si existe domicilio especial se permitirá
la renuncia a domicilio, el sujeto puede ser denunciado judicialmente en un
lugar distinto a aquel en que tiene su domicilio.
Así, la renuncia a domicilio no significa
que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación en cualquier
lugar.
REGLAS ESPECIALES Art. 30 CC
En materia de sucesiones será el último que tuvo el causante, o si no se le conoce, el lugar donde
esté la mayor parte de sus bienes.
Sociedades será el que fije su estatuto o
leyes particulares. Si no tiene uno
fijo, será donde funcione su gerencia, administración o junta directiva.
LA AUSENCIA
Es el estado de una persona que
desaparece del lugar de su domicilio, sin que se tenga noticia de su paradero y
cuya existencia, por los mismo, llega a ser incierta. Art. 67 CC.
VALOR EN EL JUEGO
Se duda de un sujeto que es titular de
acciones pasivas o activas, donde el Derecho interviene regulando lo relativo a
los intereses del sujeto.
GRADOS
Grado paulatino de que el ausente haya
fallecido.
El
tiempo es un factor determinante, ya que las medidas van siendo cada vez
menos provisionales. Destacando 3 criterios:
-
Las medidas provisionales
anteriores a la declaración de la ausencia:
la presunción de ausencia se justifica, sin que haya dejado un apoderado
en caso de urgencia a solicitud de la parte interesada, se nombrara un curador
para determinado negocio o para la administración de todos lo que fuese
necesario. (Que una persona desaparezca de su domicilio y no se tengan noticias
suyas)
-
La declaración de
ausencia: la incertidumbre sobre la
efectiva existencia del ausente aumenta.
El Derecho faculta después de dos años. Si el ausente a dejado
a un apoderado deberá esperarse diez años a partir de su desaparición.
(Art. 71 CC) Si la persona se
encontraba en peligro de muerte, estos plazos pueden ser reducidos a la mitad.
Se toman algunas medidas temporales, se
ponen los bienes en posición de los herederos, legatarios, donatarios y todos
los relacionados.
-
La presunción de muerte: Si la ausencia se a prolongado pro veinte
anos desde la desaparición o por diez después de la declaración o de las últimas noticias, establecida en el Art. 72 CC. quedando cancelada
la garantía dada para la posesión provisional.
De acuerdo al Art. 75 el tenedor de los bienes debe devolverlos
con los frutos establecidos, salvo que hubiere prescrito la herencia por el
transcurso del termino ordinario.











